En caso de desperfectos, al inicio o durante la ejecución del contrato, el tiempo estipulado entre la denuncia telefónica a un número de línea baja a la empresa, del desperfecto del equipo y la presencia del técnico en la DISERSANFA no debe exceder en ningún caso más de 60 minutos.
El primer párrafo es claro y preciso al establecer que: en caso de fallas u otras situaciones o eventos que pongan en peligro la continua prestación de los servicios y operatividad de los equipos, EL PROVEEDOR DEBERA SOLUCIONAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE 24 HS (Sic..); requerimiento que es razonable en atención al plazo que brinda al posible oferente para la puesta en marcha de equipamientos de tecnología compleja, y que en ningún caso podrían ser reparados en 60 minutos, tampoco es viable la presencia de técnico alguno en el plazo aquí requerido (60 minutos), sabiendo que en la actualidad el sistema vial del país no ofrece la mejores condiciones para que cualquier oferente pueda llegar en ese periodo de tiempo a las instalaciones de la DISERSANFA, esto a partir de caótico transito que se experimenta a cualquier hora del día. Desde todo punto de vista el requisito de la presencia de un técnico en 60 minutos, o inclusive más, es de cumplimiento imposible para cualquier oferente interesado en participar en el presente llamado, a partir de estas consideraciones;
SOLICTAMOS se tenga como única condición lo previsto en el párrafo primero de este punto, el cual reza cuanto sigue: en caso de fallas u otras situaciones o eventos que pongan en peligro la continua prestación de los servicios y operatividad de los equipos, EL PROVEEDOR DEBERA SOLUCIONAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE 24 HS (Sic..), a su vez solicitamos excluir lo confeccionado en el párrafo segundo y tercero del presente punto, primero por contradecirse con lo requerido en el párrafo primero, y segundo por considerarlo de cumplimiento imposible.
En caso de desperfectos, al inicio o durante la ejecución del contrato, el tiempo estipulado entre la denuncia telefónica a un número de línea baja a la empresa, del desperfecto del equipo y la presencia del técnico en la DISERSANFA no debe exceder en ningún caso más de 60 minutos.
El primer párrafo es claro y preciso al establecer que: en caso de fallas u otras situaciones o eventos que pongan en peligro la continua prestación de los servicios y operatividad de los equipos, EL PROVEEDOR DEBERA SOLUCIONAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE 24 HS (Sic..); requerimiento que es razonable en atención al plazo que brinda al posible oferente para la puesta en marcha de equipamientos de tecnología compleja, y que en ningún caso podrían ser reparados en 60 minutos, tampoco es viable la presencia de técnico alguno en el plazo aquí requerido (60 minutos), sabiendo que en la actualidad el sistema vial del país no ofrece la mejores condiciones para que cualquier oferente pueda llegar en ese periodo de tiempo a las instalaciones de la DISERSANFA, esto a partir de caótico transito que se experimenta a cualquier hora del día. Desde todo punto de vista el requisito de la presencia de un técnico en 60 minutos, o inclusive más, es de cumplimiento imposible para cualquier oferente interesado en participar en el presente llamado, a partir de estas consideraciones;
SOLICTAMOS se tenga como única condición lo previsto en el párrafo primero de este punto, el cual reza cuanto sigue: en caso de fallas u otras situaciones o eventos que pongan en peligro la continua prestación de los servicios y operatividad de los equipos, EL PROVEEDOR DEBERA SOLUCIONAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE 24 HS (Sic..), a su vez solicitamos excluir lo confeccionado en el párrafo segundo y tercero del presente punto, primero por contradecirse con lo requerido en el párrafo primero, y segundo por considerarlo de cumplimiento imposible.
La consulta sera aclarada en la Adenda Nº 1, a fin de posibilitar la participación de los oferentes.
2
CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO. CGC 26.1, página 16.
Donde dice: El valor de las multas será: 1 (uno) % del valor del suministro en mora, por el corte en la provisión de cualquiera de los gases y el vacío central por un periodo mayor a 2 (dos) horas, salvo accidente grave con las instalaciones que supere la acción de los sistemas de respaldos no atribuibles a la empresa en base a las especificaciones técnicas. Se hace la salvedad que para el Oxígeno Líquido Medicinal será objeto de multa del 1 (uno) %, por el corte en la provisión por un periodo mayor a 20 (veinte) minutos (Sic..)
Los plazos establecidos, para la imposición de multas, en el presente punto ( 2 horas para cualquiera de los gases y 20 minutos para el oxígeno líquido) no contempla la posibilidad de surgimiento de casos fortuitos o fuerza mayor, mal podría un oferente hacerse cargo de imponderables que puedan llegar a ocurrir a la hora de suministro de cualquiera de los gases, sería injusto imponer multas por obligaciones que el oferente no tiene la responsabilidad de cumplirlas, el oferente no tiene la capacidad de hacerse cargo de imponderables como: corte de suministro de energía eléctrica, que corresponde a la ANDE; mal manejo de los equipos, cedidos en comodato, por parte del personal dependiente de la DISERSANFA; falla en el funcionamiento de equipos, como la compresores de Vacío y Aire Comprimido, cuya propiedad es de la DISERSANFA, etc, situaciones estas que ponen en peligro el normal suministro de gases. Citamos algunos de los casos en los que el oferente no tendría la capacidad de acción por los hechos fortuitos o de fuerza mayor que pudiesen llegar a ocurrir, por lo que mal estaría penarlo al mismo por imponderables que escapan de su obligación y responsabilidad.
Asimismo, la cláusula 26.1 de las CGC es estipulada por la DNCP, a través de cuerpos normativos, como lo son decretos y resoluciones, por dicho motivo no pueden ser objeto de modificación alguna por la entidad convocante, son normativas estándares impuesta a todo oferente que tenga la capacidad suficiente de presentar oferta, sea el llamado que sea. En otras palabras, la convocante no tiene la atribución unilateral de modificarla, introduciendo condiciones no pactadas originariamente en élla. A partir de estas consideraciones;
SOLICITAMOS: Sea utilizado en el presente llamado LA CLAUSULA ESTANDAR DE LA CGC 26.1, es decir, la misma que aparece en el actual llamado, junto a las IAO, la CGC y la CEC, las cuales todo oferente debe leer con antelación de manera a aceptar con posterioridad la descarga de PBC en cuestión, ya que si no realiza este trámite, el mismo no tiene acceso al contenido del Pliego.
24-02-2015
02-03-2015
CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO. CGC 26.1, página 16.
Donde dice: El valor de las multas será: 1 (uno) % del valor del suministro en mora, por el corte en la provisión de cualquiera de los gases y el vacío central por un periodo mayor a 2 (dos) horas, salvo accidente grave con las instalaciones que supere la acción de los sistemas de respaldos no atribuibles a la empresa en base a las especificaciones técnicas. Se hace la salvedad que para el Oxígeno Líquido Medicinal será objeto de multa del 1 (uno) %, por el corte en la provisión por un periodo mayor a 20 (veinte) minutos (Sic..)
Los plazos establecidos, para la imposición de multas, en el presente punto ( 2 horas para cualquiera de los gases y 20 minutos para el oxígeno líquido) no contempla la posibilidad de surgimiento de casos fortuitos o fuerza mayor, mal podría un oferente hacerse cargo de imponderables que puedan llegar a ocurrir a la hora de suministro de cualquiera de los gases, sería injusto imponer multas por obligaciones que el oferente no tiene la responsabilidad de cumplirlas, el oferente no tiene la capacidad de hacerse cargo de imponderables como: corte de suministro de energía eléctrica, que corresponde a la ANDE; mal manejo de los equipos, cedidos en comodato, por parte del personal dependiente de la DISERSANFA; falla en el funcionamiento de equipos, como la compresores de Vacío y Aire Comprimido, cuya propiedad es de la DISERSANFA, etc, situaciones estas que ponen en peligro el normal suministro de gases. Citamos algunos de los casos en los que el oferente no tendría la capacidad de acción por los hechos fortuitos o de fuerza mayor que pudiesen llegar a ocurrir, por lo que mal estaría penarlo al mismo por imponderables que escapan de su obligación y responsabilidad.
Asimismo, la cláusula 26.1 de las CGC es estipulada por la DNCP, a través de cuerpos normativos, como lo son decretos y resoluciones, por dicho motivo no pueden ser objeto de modificación alguna por la entidad convocante, son normativas estándares impuesta a todo oferente que tenga la capacidad suficiente de presentar oferta, sea el llamado que sea. En otras palabras, la convocante no tiene la atribución unilateral de modificarla, introduciendo condiciones no pactadas originariamente en élla. A partir de estas consideraciones;
SOLICITAMOS: Sea utilizado en el presente llamado LA CLAUSULA ESTANDAR DE LA CGC 26.1, es decir, la misma que aparece en el actual llamado, junto a las IAO, la CGC y la CEC, las cuales todo oferente debe leer con antelación de manera a aceptar con posterioridad la descarga de PBC en cuestión, ya que si no realiza este trámite, el mismo no tiene acceso al contenido del Pliego.