Consulta:
En la Sección II punto 2 Requisitos para Calificación Posterior a) Capacidad Financiera donde se menciona que efectuaran la calificación de acuerdo a los ratios financieros de la empresa, debiendo cumplir los ratios solicitados para la posterior calificación, es importante traer a colación lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas 2051/03 en su Art. 26° en relación a la Evaluación de las Ofertas que taxativamente establece:
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas que tengan como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no sea sustancial o afecte la legalidad y la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los oferentes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus ofertas.
Así también en su Decreto Reglamentario 21909/03 en el Art. 59° se establece lo siguiente:
A título meramente indicativo y no limitativo, son documentos de carácter formal y no sustancial: (a) balances y estados financieros; (b) folletos y catálogos; (c) antecedentes y currículum; (d) certificados de cumplimiento tributario; (e) certificados de no hallarse en quiebra o en convocatoria de acreedores; (f) legalizaciones; (g) traducciones.
Por tanto, ante lo mencionado solicitamos a la Convocante dejar sin efecto el requisito de capacidad financiera para calificación posterior como un criterio de calificación, atendiendo a que existen otros criterios como experiencia y capacidad técnica, además de la cartera de clientes que mantiene, que podrían ser utilizados como criterios suficientes para garantizar si el oferente es capaz de cumplir con lo ofertado.
Esperamos una respuesta favorable a nuestra petición, aprovechando la oportunidad para saludarle muy atentamente.