En el último párrafo del punto 2. de la pág. 16 del PBC, se solicita: Para el artículo 2), inciso d) y f) los documentos podrán presentarse en copia simple, no obstante para la firma del contrato los mismos deberán estar debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay o apostillados, para el inciso b) estudios clínicos, podrán estar respaldados por una declaración formalizada por el fabricante del producto ante Escribano o Notario Público, autenticada y debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay o apostillada, en la que se individualicen específicamente los estudios que se presentan y se reconozca su autenticidad. Al respecto, se solicita a la Convocante eliminar lo requerido para el inciso b), considerando que los estudios clínicos no son pasibles de ser apostillados o legalizados. Además, el requerimiento de respaldo por parte de una declaración formalizada por el fabricante del producto no corresponde siquiera a una documentación requerida por la autoridad reguladora. Mal podría la Convocante requerir este tipo de documentación cuando dichos estudios ya han sido presentados y autorizados por la DNVS a través de la emisión del registro sanitario respectivo, documentación suficiente para la libre comercialización del producto en el territorio nacional. Siendo claramente la DNVS la autoridad con la potestad técnica y legal para la verificación de los estudios mencionados. ¿O acaso el IPS pretende dejar sin validez la documentación presentada y aceptada por la DNVS para la obtención del registro sanitario?
En el último párrafo del punto 2. de la pág. 16 del PBC, se solicita: Para el artículo 2), inciso d) y f) los documentos podrán presentarse en copia simple, no obstante para la firma del contrato los mismos deberán estar debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay o apostillados, para el inciso b) estudios clínicos, podrán estar respaldados por una declaración formalizada por el fabricante del producto ante Escribano o Notario Público, autenticada y debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay o apostillada, en la que se individualicen específicamente los estudios que se presentan y se reconozca su autenticidad. Al respecto, se solicita a la Convocante eliminar lo requerido para el inciso b), considerando que los estudios clínicos no son pasibles de ser apostillados o legalizados. Además, el requerimiento de respaldo por parte de una declaración formalizada por el fabricante del producto no corresponde siquiera a una documentación requerida por la autoridad reguladora. Mal podría la Convocante requerir este tipo de documentación cuando dichos estudios ya han sido presentados y autorizados por la DNVS a través de la emisión del registro sanitario respectivo, documentación suficiente para la libre comercialización del producto en el territorio nacional. Siendo claramente la DNVS la autoridad con la potestad técnica y legal para la verificación de los estudios mencionados. ¿O acaso el IPS pretende dejar sin validez la documentación presentada y aceptada por la DNVS para la obtención del registro sanitario?
El oferente deberá ajustarse a lo establecido en el Pliego Electrónico.
42
ITEM 3. Carboplatino
Solicitamos a la Convocante aclarar si se aceptaran indistintamente ampolla / frasco ampolla, esto considerando que el producto corresponde a un polvo y de acuerdo al tipo de equipos utilizados en la elaboración, el producto puede ser envasado en ampolla o frasco ampolla indistintamente, lo que no modifica la concentración, indicación y uso del producto.
Solicitamos a la Convocante aclarar si se aceptaran indistintamente ampolla / frasco ampolla, esto considerando que el producto corresponde a un polvo y de acuerdo al tipo de equipos utilizados en la elaboración, el producto puede ser envasado en ampolla o frasco ampolla indistintamente, lo que no modifica la concentración, indicación y uso del producto.
El oferente deberá ajustarse a lo establecido en el Pliego Electrónico.
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ITEM 6. DOXORRUBICINA / ADRIAMICINA INYECTABLE
Solicitamos a la Convocante aclarar si se aceptaran indistintamente ampolla / frasco ampolla, esto considerando que el producto corresponde a un polvo y de acuerdo al tipo de equipos utilizados en la elaboración, el producto puede ser envasado en ampolla o frasco ampolla indistintamente, lo que no modifica la concentración, indicación y uso del producto.
Solicitamos a la Convocante aclarar si se aceptaran indistintamente ampolla / frasco ampolla, esto considerando que el producto corresponde a un polvo y de acuerdo al tipo de equipos utilizados en la elaboración, el producto puede ser envasado en ampolla o frasco ampolla indistintamente, lo que no modifica la concentración, indicación y uso del producto.
El oferente deberá ajustarse a lo establecido en el Pliego Electrónico.
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ITEM 5. FACTOR (9+2+7+10) + Proteínas Inyectable.
Solicitamos a la Convocante establecer las especificaciones técnicas en rangos, considerando que actualmente en el mercado solo existen dos productos de similares características a lo requerido por la Convocante con el registro sanitario correspondiente y los valores establecidos en las especificaciones técnicas para los principios activos no se encuentran dentro del margen de ninguno de estos.
Solicitamos a la Convocante establecer las especificaciones técnicas en rangos, considerando que actualmente en el mercado solo existen dos productos de similares características a lo requerido por la Convocante con el registro sanitario correspondiente y los valores establecidos en las especificaciones técnicas para los principios activos no se encuentran dentro del margen de ninguno de estos.
El oferente deberá ajustarse a lo establecido en el Pliego Electrónico.
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ITEM 5. FACTOR (9+2+7+10) + Proteínas Inyectable.
Solicitamos a la Convocante establecer las especificaciones técnicas en rangos, considerando que actualmente en el mercado solo existen dos productos de similares características a lo requerido por la Convocante con el registro sanitario correspondiente y los valores establecidos en las especificaciones técnicas para los principios activos no se encuentran dentro del margen de ninguno de estos.
Solicitamos a la Convocante establecer las especificaciones técnicas en rangos, considerando que actualmente en el mercado solo existen dos productos de similares características a lo requerido por la Convocante con el registro sanitario correspondiente y los valores establecidos en las especificaciones técnicas para los principios activos no se encuentran dentro del margen de ninguno de estos.